TRAUMATISMOS MENORES, CONCLUYENTES Y SEDICENTES SECUELAS

DE TRAUMATISMOS MENORES, CONCLUYENTES Y SEDICENTES SECUELAS TEMPORALES

 Por Alberto Masiá

De la redacción del apartado 2. del artículo 135 del nuevo Baremo se deduce la excepcionalidad de que este tipo de traumatismos pueda ocasionar secuelas, aunque finalmente no lo señale expresamente (gracias a varios grupos parlamentarios que enmendaron esa intención y reconocieron en nuestro Parlamento que el Traumatismo Menor Vertebral puede producir múltiples secuelas), salvo cuando un informe médico concluyente acredite su existencia. Para confirmar lo dicho basta cerciorarse del lugar que ocupa en la Ley 35/2015 el manido artículo 135, esto es en la sección tercera, relativa a las indemnizaciones por lesiones temporales (frente a la secciones primera y segunda, relativas, respectivamente, a las indemnizaciones por causa de muerte y a las indemnizaciones por secuelas).

Un informe médico concluyente será, no solo como expresa la RAE, el que tenga conclusiones, y que estas gocen de sentido común y sean consecuentes con el accidente sufrido y las lesiones originadas, sino que además debe ser completo tanto respecto a los datos personales, como a los derivados de la Historia Clínica, siempre procurando la disociación de datos para evitar publicitar aquellos sin relevancia para la pericia, adaptado a las normas legales de valoración (al sistema), debiendo indicarse el concreto objeto del informe y por encargo de quien se realiza, así como expresar de qué documentación se ha dispuesto y si se ha explorado al lesionado, en cuantas ocasiones y en qué fechas, sin olvidar especificar el mecanismo de producción del accidente y sus fuentes de información (atestado, manifestaciones del lesionado, información facilitada por la aseguradora contraria, etc.), fecha y lugar de la primera asistencia, lugar, diagnóstico y tratamiento inicial, exploraciones clínicas, evolución, pruebas diagnósticas y, por supuesto, las conclusiones. El profesional que lo emite debe informar tanto de su experiencia profesional como de su preparación y conocimientos, siendo casi obligada la titulación en Valoración del Daño Corporal (salvo eminencia en la materia).

Según la Sra. Dª. Raquel Jara Ribera[1]: el informe médico concluyente debe emitirlo un médico con conocimientos suficientes de Valoración del Daño Corporal, puesto que debe seguir los mismos criterios que cualquier informe pericial, fundamentalmente:

  1. Una relación de los Documentos utilizados.
  2. Un análisis del Estado Anterior.
  3. Una Exploración clínica rigurosa.
  4. Unas Consideraciones Médico-Legales, donde se analizará el Nexo de Causalidad mediante los Criterios de Causalidad para la imputación Médico-Legal del dolor (cervical, dorsal, lumbar) al accidente.
  5. Finalmente, la descripción y valoración de las Lesiones Temporales, y de la Secuela o Secuelas, con sus correspondientes Perjuicios (Personal Básico, Personal Particular y Patrimonial).

 

De reciente acuerdo no vinculante de la Junta de Jueces de Barcelona[2] surgió el siguiente texto:

“Traumatismos menores de columna vertebral:

  • El art. 135.1 no puede menoscabar la facultad jurisdiccional de valorar la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica y apreciar la existencia de un nexo causal en función de los hechos que hayan sido declarados probados.
  • La exigencia de un informe médico “concluyente”, contenida en el art. 135.2, y en relación a la consideración como secuela de un traumatismo de columna vertebral, no puede dar lugar al establecimiento de diferentes grados de fehaciencia, verosimilitud y credibilidad de los informes periciales médicos derivados de accidentes de circulación.”

Por lo antedicho, parece que será finalmente la Jurisprudencia la que determinará los patrones del aún indeterminado concepto. Lo que parece evidente es que, si en sí la definición legal de traumatismo menor excluye la posibilidad de objetivarlos o verificarlos mediante pruebas médicas complementarias, no cabrá tampoco exigir esa objetivación a un informe médico concluyente, por lo que el resultado no debería ser nunca la no indemnización de secuelas si el informe médico concluyente no las objetiva. La redacción es pésima, oscura y manifiestamente, de nuevo, interesada.

Por otro lado, es más que frecuente que los informes médicos aportados por los servicios médicos de la aseguradoras con la oferta motivada, a pesar de corroborar la persistencia de dolor al momento del reconocimiento (normalmente tras el alta, y no pocas veces bastante después) se atrevan a afirmar la inexistencia de secuelas con el argumento de que las algias “no se consideran secuela porque con toda probabilidad desaparecerán…” (aunque nunca informan sobre el tiempo probable en el que ello ocurrirá).

Debemos recordar que el artículo 93.1. del nuevo texto califica como secuelas las que permanecen una vez finalizado el proceso de curación, y llega incluso a poner como ejemplo de secuela el material de osteosíntesis.

Por otro lado, en la nota final 2º de la Tabla 2.A.1, relativa al Baremo Médico para la valoración y clasificación de secuelas, se hace constar que: «Las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de lesiones temporales, computando en su caso, los efectos que producen y con base al cálculo razonable que se estime de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización lesional, y hasta su total curación”.

Para la evaluación de las secuelas temporales se hace necesario valorar cuantos días tardaría en curar, si han de ser considerados como perjuicio personal básico o moderado (no se me ocurre pensar que pudiera ser grave), y cual es el tope que no puede sobrepasarse en la valoración ya que no puede equipararse la indemnización de quien va a sufrir presumiblemente el resto de su vida unas secuelas con quien las verá desaparecer con el tiempo. Por tanto no puede ser igual la valoración de las secuelas definitivas a las de las llamadas temporales; pero tampoco podemos olvidar el perjuicio no sólo físico, sino también moral padecido.

Así, a priori, las secuelas temporales parecen tener una fórmula clara de valoración; sin embargo, cuando intentamos aplicar la regla de las lesiones temporales nos encontramos con que, en función del caso y de la naturaleza de la secuela temporal, la cuantía que resulta de los cálculos previstos en la norma pudiera devenir del todo desproporcionada en relación a la valoración de ese mismo daño en el caso de que la secuela fuera permanente.

Esta situación de desproporción puede darse si la duración de la secuela llamada a desaparecer se prolonga en el tiempo de forma considerable. Así las cosas, cuando la ley trata las secuelas temporales y dispone que deberá hacerse un cálculo “razonable”, parece ser un aviso cautelar del legislador, una suerte de intuición respecto de los problemas que se avecinan, pretendiendo así soslayar lo anterior con la inserción del término “razonable”.

Esta indefinida situación ha provocado que sean los Jueces y Tribunales quienes limiten la razonabilidad de los cálculos de las secuelas temporales, a la vez que seamos los Abogados quienes, con mesura y prudencia, recurramos a un valorador y le recordemos que, si sigue existiendo dolor y este se presume que remitirá con el tiempo, debe valorarse como una sedicente secuela temporal que, como la propia definición legal define, no es secuela y, si no lo es, tal valoración no estará sometida a las exigencias del artículo 135.2, por lo que no será preciso acreditar su existencia con un informe médico concluyente, sin perjuicio de que sea “razonablemente” ponderada su cuantificación.

Es “razonable” estimar que esos dolores pueden desaparecer, pero será entonces una obligación del perito médico determinar cuál es ese periodo, para que sea valorado como “perjuicio personal básico”, y siempre teniendo muy presente que en muchas ocasiones esos dolores se vuelven “crónicos”, pues así lo reconoce la bibliografía médica, y que ni tan siquiera habiendo asignado la puntuación máxima como secuela que la Ley permite de 5 puntos, se está compensando de forma adecuada el muy grave perjuicio que representa un constante padecimiento cervical que limita de forma significativa múltiples actividades de la vida ordinaria.

Es por ello necesario determinar cuando en la estabilización persisten los dolores, si se opta por una valoración secuelar o se opta por establecer un periodo “razonable” de sedicente secuela temporal. No decidirse por uno u otro supuesto es vulnerar el principio de reparación íntegra que la Ley consagra, y así lo debemos hacer ver.

 

Masiá Abogados

Artículo realizado por:

Alberto Masiá.

Abogado ICA de Cádiz.

 

[1] Artículo sobre “El informe médico concluyente en el traumatismo menor de columna vertebral”, de 2 de junio de 2016.

[2] Hay que tener en cuenta que estos criterios no han sido adoptados en junta sectorial y carecen absolutamente de valor vinculante, por lo cual su no aplicación no genera ninguna consecuencia.

 

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