¿Baremos obligatorios? ¡No!

Por Carlos Villacorta Salís

 

España es el único país de nuestro entorno jurídico en el que la ley impone limitaciones a la valoración el daño en determinados ámbitos.

Este movimiento, impulsado en España por los grupos de influencia del sector asegurador, tiene su paralelismo en la ola de “tort reforms” que han sufrido muchos de los regímenes estatales en Estados Unidos.

Es evidente que el objetivo de la baremización, como en la tort reform y el establecimiento de límites o caps indemnizatorios, es la cuenta de resultados de las compañías aseguradoras.

El primer Baremo obligatorio en 1995 tuvo precisamente el efecto de provocar un engorde inflacionista de los beneficios de las aseguradoras del sector del automóvil, y por contagio de las aseguradoras de responsabilidad civil en general.

A lo largo de los años, la evolución de la siniestralidad (menos muertos y accidentes graves, más accidentes leves) ha impulsado un nuevo Baremo que se vendió como un esfuerzo de las aseguradoras para mejorar las indemnizaciones. Lo cierto es que el nuevo Baremo de 2015 tenía precisamente el objetivo contrario: pagar menos y seguir engordando los beneficios.

La reforma penal simultánea ha contribuido aún más si cabe a que dichos beneficios alcancen records jamás visto, contrariamente a lo que las aseguradoras nos hicieron creer.

¿Y quien paga estos beneficios? La respuesta es sencilla: las víctimas.

Ahora se sabe que el gobierno trabaja en una Ley de Baremo Indemnizatorio por los daños y perjuicios sobrevenidos de la actuación sanitaria (ya lo anuncia la DA3 de la Ley 35/2015).

Otro sector sitiado por la presión del sector asegurador, siempre con el apoyo del gobierno. ¿Y quien pagará el pato como nos dejemos hacer? Los de siempre.

 

El perjuicio de muerte inminente

 

El actual Baremo de la Ley 35/2015 no reconoce el perjuicio moral sufrido por la víctima ante el peligro y riesgo de su propio fallecimiento (se produzca éste posteriormente o no).

Nuestra jurisprudencia ha sido en general bastante reacia a acordar este tipo de perjuicio.

La sentencia del TS en el Costa Concordia es un pequeño rayo de luz aunque algunos juristas se han apresurado a advertir que esto es algo excepcional, que tiene que tratarse de un daño prolongado y particularmente intenso. Existe además el obstáculo de la transmisibilidad, ya que muchos consideran (erróneamente a mi juicio) que se trata de un derecho personalísimo y por tanto intransferible.

Otros países cercanos, como Francia o Italia, reconocen sin embargo esta tipología de daño.

En Francia este perjuicio se denomina habitualmente «perjuicio de angustia ante la muerte inminente”, y se concreta en el daño que sufre la propia víctima directa antes de fallecer (o no) en el evento dañoso.

Diversas sentencias (la mayoría referidas a catástrofes aéreas como el accidente de la West Caribbean Airways en 2005 o el de Yemenia Airways de 2009) han acordado ya indemnizaciones de hasta 50.000 euros por el perjuicio sufrido por la víctima antes de morir (o ante el peligro inminente de la muerta aunque posteriormente no haya fallecido). Dicha indemnización, de tipología iure successionis, se transmite no a los perjudicados víctimas indirectas, sino a los herederos (que pueden ser los mismos, o no), como un activo más de la herencia, una vez patrimonializado.

No hay ninguna razón por la que esta indemnización no sea acordada con carácter general, incluso en accidentes de tráfico. Actualmente hay varios expedientes en trámite en el que este perjuicio está siendo reclamado. Comprobaremos pronto la flexibilidad de la cintura de los jueces a cargo de estos asuntos…

 

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ARTÍCULO REALIZADO POR:

Carlos Villacorta Salís

Abogado

 

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