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DECLARACIÓN DE ZONA CATASTRÓFICA… ¿Y AHORA, A QUIEN RECLAMO LA INDEMNIZACION POR MIS DAÑOS CAUSADOS POR LOS TEMPORALES?

Ayer en Madrid y en otras Comunidades se produjo la declaración de afectación grave de zona como consecuencia de una emergencia de protección civil, que conocíamos como declaración de zona catastrófica, ocasionando al ciudadano que ha sufridos daños y perjuicios cierta incertidumbre de a quien, y como, reclamar sus daños materiales o personales.


En estas líneas vamos a intentar, de un vistazo, aclarar los distintos escenarios y conceptos.


Los temporales que hemos y estamos sufriendo sucesivamente FILOMENA, GAETÁN y ahora HORTENSE, con fuertes nevadas, lluvias y vientos respectivamente, han ocasionado y ocasionarán cuantiosos desperfectos y daños en los bienes y, en algunas ocasiones, en las personas, que pueden tener cobertura por seguros o por otros instrumentos que ofrecen una reparación, restitución o ayuda económica para, en su caso, indemnizar o paliar económicamente los perjuicios sufridos.


Pero en lo relativo a los resarcimientos o ayudas económicas no todos los conceptos son los mismos ni se cubren las mismas cosas, existiendo mucha confusión entre las funciones que desempeñan, en estos casos, las aseguradoras, el Consorcio de Compensación de Seguros o la Administración en caso de negligencia o declaración de zona catastrófica.


Para aclarar los conceptos.


Las aseguradoras, con cargo a sus póliza ordinarias de daños, cubren todos los desperfectos y daños causados por el temporal de nieve, agua o viento que estén dentro de la cobertura contratada, por lo que, en primer término, habría que dar parte a la aseguradora propia para reclamar dichos daños. Por ejemplo, si tiene cubiertas las lunas y tienes un siniestro por caída de una rama de un árbol, este daño lo cubriría el seguro del automóvil, lo mismo podemos decir de los daños en el continente o en el contenido de las viviendas, que las cubriría el seguro de hogar.


El Consorcio de Compensación de Seguros, son un instrumento al servicio del sector asegurador español siendo una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través de la Dirección General de Seguros, desempeñando múltiples funciones en el ámbito del seguro, y entre ellas destacan las relacionadas con la cobertura de los riesgos extraordinarios, el seguro obligatorio de automóviles, el seguro agrario combinado y la liquidación de entidades aseguradoras. El Consorcio indemniza los daños producidos por fenómenos naturales o derivados de hechos de incidencia política o social, a condición de tener suscrito un seguro para las personas o bienes afectados. Dicho esto, el CCS, en principio, NO INDEMNIZA los siniestros derivados de los mencionados temporales, y solo entraría si se trata de RIESGOS EXTRAORDINARIOS, que vienen definidos en su Reglamento por RD 300/2004, de 20 de febrero, y en lo que aquí interesa entraría a indemnizar, en régimen de compensación los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.


Es decir, actualmente el CCS no entraría a indemnizar los daños que actualmente ha producido la nevada, pero si entraría si dicha nevada, por la licuación repentina de la misma a causa de las fuertes lluvias, provocara inundaciones, tal y como se define en el art. 2.1 c) de su reglamento. Lo mismo podríamos decir si el temporal Hortense produce borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero o vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora.


L a declaración de afectación grave de una zona como consecuencia de una emergencia de protección civil, y que todos conocíamos como declaración de zona catastrófica y que se encuentra regulada en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Esta regulación lo que hace es


Esta declaración no conlleva “indemnizaciones” a los afectados encaminadas a la reparación o restitución íntegra de los daños, si no que ofrece “ayudas” a los damnificados.


Así, dicha Ley lo que hace, según su preámbulo, es reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, regulando un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos. Establece un marco regulatorio común de estas ayudas adaptado a la legislación general de subvenciones y para la adopción de otro tipo de medidas de reparación, por ejemplo la exención o reducción coyuntural de impuestos y moratorias en el pago de cotizaciones de la Seguridad Social, así como la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor de las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en las emergencias.

En este caso los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado.


En este caso las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido


La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas
Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente en los términos previstos en propia Ley.


Cuando sea declarada una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil los términos de las ayudas han de ser aprobadas en Consejo de Ministros, y se pueden adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:


a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.
b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.
c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.
d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.
f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.
g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.
Además de las anteriores ayudas se adoptar :

  • Medidas fiscales, como Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado. Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, tur ́ isticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los
    mismos locales o en otros habilitados al efecto comprendiendo, del
    mismo modo, las de los recargos legalmente autorizados sobre los
    mismos.
    Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
    Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
    La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
    Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
    De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.
  • Medidas laborales y de Seguridad Social: Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.
    En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los per ́ iodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
    Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
    Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros per ́ iodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.
    Por lo tanto. Y a efectos prácticos, ante la aparición de daños en los bienes o las personas derivadas de los mencionados temporales, lo primero que tiene que hacer el perjudicado es dar parte a su propia compañía de seguros, quien en un alto porcentaje de los casos, atenderá la reclamación si se encuentra regulada en el condicionado de la póliza, en otro porcentaje, aún estando recogida en el condicionado discutirá el pago de la indemnización con su propia interpretación del articulado, pues en una país como el nuestro, estos acontecimientos no son habituales, por lo que, en muchos casos, vienen deficientemente definidos en las condiciones generales, y en otro porcentaje, serán denegados al no ser objeto de cobertura.
    Si los daños son producidos por árboles o elementos del mobiliario urbano, y se acredita la falta de mantenimiento o negligencia de la administración, entonces se podría reclamar por responsabilidad civil extracontractual contra el ayuntamiento responsable en vía administrativa y/o contra la compañía de seguros por acción directa según el art. 76 LCS, incluso ante la Jurisdicción Civil si solo se acciona contra la misma.
    Si el deshielo o las fuertes lluvias provocan daños y los vientos son de una determinada intensidad, y todo ello provoca daños, se podrá reclamar la correspondiente indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros siempre que el perjudicado tenga contratado una póliza de seguros que deniegue la cobertura.
    Y, por último, ante la declaración de zona catastrófica, y dentro de las condiciones legalmente establecidas, los perjudicados podrán obtener ayudas económicas directas, medidas fiscales y laborales y de Seguridad Social que auxilie su situación, pero que no comprende el resarcimiento íntegro de los daños causados desde el punto de vista indemnizatorio.

Manuel Castellanos Piccirilli.
Abogado. Director MCP Gabinete Jurídico Mediador de seguros diplomado.
Presidente Asociación Nacional Abogados de Víctimas de Accidentes y RC (ANAVA- RC) www.anavarc.org

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