La repercusión del coronavirus en la calidad asistencial de los lesionados en accidentes de tráfico y en los centros sanitarios encargados de prestarla

Tras la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, nos llama la atención el contenido de su artículo 7.1, letra b), relativo a la limitación de la libertad de circulación de las personas, que establece que durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público, entre otras, para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. En buena lógica, entre la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida no se encuentran los centros sanitarios, ni siquiera los ambulatorios.

A pesar de ello el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, la Asociación Española de Fisioterapeutas y la Conferencia Nacional de Decanos de Facultades de Fisioterapia han emitido un comunicado conjunto de  recomendaciones dirigidas a fisioterapeutas en el manejo de la crisis sanitaria y, tras reconocer que no han sido dictadas indicaciones específicas para el colectivo de profesionales fisioterapeutas en el mentado Real Decreto,  se recomienda la suspensión cautelar inmediata de todos los actos fisioterápicos programados en cualquier ámbito asistencial, en tanto el Ministerio de Sanidad no efectúe respuesta expresa a la consulta efectuada por el citado Consejo. Esta medida se motiva en la situación de incertidumbre en la que se encuentran los profesionales, al no tener acceso adecuado a los equipos de protección individual necesarios para garantizar tanto su propia protección como la de los pacientes.

Se recomienda a todos los Fisioterapeutas que, a partir de este comunicado, tengan que ir a su puesto de trabajo que, en caso de no tener acceso adecuado a los equipos de protección necesarios, se abstengan de realizar cualquier acto de Fisioterapia a menos de 1,5 metros del paciente.

En la mayoría de las modalidades de tratamiento no es posible mantener la distancia de seguridad establecida en las recomendaciones, por lo que resulta prioritario minimizar el riesgo de contagio y la propagación, sin demora, para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico.

Efectivamente, con fecha de 15 de marzo el Sr. Presidente del CGCFE, Sr. Paseiro Ares, instó consulta vinculante al Ministerio de Sanidad en cuya consideración segunda, apartado tercero, tras recordar el citado contenido del artículo 7.1, letra b), solicitaba información sobre si, efectivamente, ¿se prohíbe o permite a las personas acudir a servicios prestados por profesionales de la Fisioterapia, previamente programados o que tengan carácter de conveniencia de seguimiento de tratamiento o urgencia sanitaria?, para terminar (consideración tercera) conminando al Ministerio, si se considerase imprescindible la apertura de centros de fisioterapia, la solicitud de que nos indiquen cuales son las medidas que deberemos llevar a cabo para la seguridad de pacientes y fisioterapeutas; y se nos garantice el acceso al material de protección individual necesario, que no se encuentra disponible a día de hoy para el ejercicio de la actividad profesional.

Con fecha de ayer, 17 de marzo, aparece en la Web del Consejo la referida solicitud, añadiendo que el Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España solicita al Presidente del Gobierno y al Ministro de Sanidad que ordenen el cierre de todos los centros de fisioterapia del territorio nacional por no poder garantizar que no se produzca contagio de COVID-19 entre fisioterapeutas y pacientes, añadiendo que se trata de una profesión donde el 90% se realiza en centros privados y los tratamientos suponen un contacto directo con el paciente y mantenido en el tiempo. Además, muchos de los pacientes que acuden al fisioterapeuta, por edad y patologías previas, son población de especial protección.

Por lo antedicho, se evidencia que uno de los principales afectados es el tratamiento médico en sentido laxo, sobre todo rehabilitador, derivado de la aplicación del Convenio de Asistencia Sanitaria (CAS) para los lesionados en accidentes de tráfico, que pretende como objeto la asistencia sanitaria integral, tanto hospitalaria como ambulatoria, prestada a los lesionados por hechos de la circulación hasta su total sanación o estabilización de secuelas.

Muchos de los Centros Sanitarios, sobre todo los más “humildes” adscritos al grupo C, no disponen de un pulmón financiero suficiente para resistir demasiado tiempo sin los ingresos que proporciona la facturación derivada de las asistencias por el CAS a los lesionados de tráfico.

Afortunadamente, UNESPA se ha pronunciado este miércoles, 18 de marzo, por medio de D. Enrique Marco, de la Secretaría de la Comisión Nacional de Vigilancia del Convenio, informando que desde el 9 al 28 de marzo (habrá que entender con sus más que previsibles prórrogas) “no se aplicará el rehúse de facturación por falta de continuidad asistencial que

 

 

 

 

establece el Convenio”. Se prevé, en estos casos, que en el supuesto de reinicio del tratamiento, el Centro Sanitario estará obligado a remitir a la Entidad Aseguradora obligada al pago (lógicamente por el sistema CAS-TIREA) un informe médico de re-evaluación de lesionado, justificando dicha reanudación.

El comunicado agradece a los Centros Sanitarios que hagan el esfuerzo que sea preciso para trasladar las pautas de rehabilitación domiciliaria adecuadas a todos los lesionados que hayan iniciado tratamiento y que, bajo criterio clínico, no pueda aplazarse, así como que se mantengan los tratamientos de urgencia y no aplazables de los pacientes por todas las vías posibles, “minimizando al máximo los desplazamientos y garantizando la debida protección de los profesionales”.

Precisamente, tras telefonear a Cádiz, Madrid y Barcelona, y cambiar impresiones con el Presidente de una de las Asociaciones Nacionales de Clínicas más importantes del país, firmante del CAS, con el Vicepresidente de una de las Sociedades Españolas relacionadas con la Neurología, y con el propietario de cuatro centros médicos adheridos al CAS, además de trasladar su lógica inquietud, me informan que el tratamiento fisioterapéutico ambulatorio está prácticamente suspendido (más en Barcelona que en Madrid, donde quedan abiertos varios centros sanitarios prestando el servicio de rehabilitación a los pacientes que lo requieran…). La realidad es que no pocos Centros Sanitarios están utilizando las redes sociales para recomendar a sus pacientes determinados ejercicios domiciliarios que sustituyan y compensen, en la medida de lo posible, la ausencia de tratamiento.

Frente al pacta sunt servanda -los pactos se han de cumplir-, reflejado entre otros en los artículos 1091y 1256 del Código Civil, surge el estando así las cosas; prevemos la cercana alegación de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, lo que implica la posibilidad de modificar las estipulaciones de los contratos ante la imprevista alteración, indefectiblemente sustancial, de las circunstancias que lo motivaron, que provocan un asimetría obligacional, cláusula que, después de permanecer en el olvido, fue recuperada tras la crisis que se inició en 2007 y que, desgraciadamente, va a volver a la actualidad.

El Tribunal Supremo, sin ignorarla, no considera su aplicación automática, sino que exige que en la alteración concurran, al menos, cinco requisitos: que sea extraordinaria, que resulte una desproporción desorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones

convenidas, que el riesgo de su concurrencia fuera razonablemente imprevisible e inimputable a ninguna de las partes, y mucho menos al deudor, que se carezca de otro medio (sería como la última ratio en el ámbito civil) para subsanar el desequilibrio patrimonial producido y, por último, la existencia de compatibilidad entre su aplicación y las consecuencias de la buena fe que impone el Código Civil en sus artículos 7 y 1258. La Doctrina Jurisprudencial reclama una aplicación casuística, observando un uso restrictivo y excepcional, mucha prudencia, reflexión y mesura, sin que quepa confundirla con la imposibilidad sobrevenida de la prestación a la que se refiere el Código Civil en sus artículos 1122 y 1182 a 1184.

Otra contingencia que merece ser comentada es la imposibilidad transitoria de la prestación que, precisamente por ser transitoria, no debería suponer la extinción de la obligación; si la imposibilidad o cumplimiento impuntual no fuese imputable al deudor, tampoco cabria constituirle en mora, por ello el deudor debería soportar los eventuales perjuicios del retraso, todo ello, claro está, siempre que el retraso no se vuelva indefinido o frustre el interés del acreedor de modo irreversible. Posponer la ejecución no es impedirla.

Para finalizar, me pregunto si la inicial exclusión de la actividad fisioterapéutica del Real Decreto pudiera suponer alguna limitación al acceso a los ERTEs. Parece que si no se apreciara la fuerza mayor como origen, siempre quedaría la aplicación de una causa técnica, organizativa o de producción, por lo que, en principio, no debiera preocupar a los Centros Sanitarios, pero ese es otro tema.

Alberto Masiá.

Abogado.

Miembro de la Junta Directiva de ANAVA-RC.

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