La responsabilidad patrimonial y el covid-19

Por César Tolosa, magistrado del Tribunal Constitucional

Las situaciones de excepcionalidad, incluida la declaración del estado de alarma, no suspenden la vigencia de las reglas generales sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

En este sentido el art. 116.6 de la CE señala que “La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.

Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, como una responsabilidad que obliga a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Pero, para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Ante la eventualidad de una próxima respuesta del Tribunal Supremo y siendo conscientes de que los supuestos de hecho que pueden generar la responsabilidad no son homogéneos, creo conveniente efectuar un examen de las cuestiones más problemáticas.

Se mantiene por algunos reclamantes y cierto sector doctrinal que el artículo 3.2 de la LO 4/1981, queda desvinculado del resto de los sistemas de responsabilidad patrimonial, por ser un supuesto de responsabilidad objetiva con base a un daño sacrificial impuesto en beneficio social que ha de ser compensado, por lo que no son exigibles algunos de los tradicionales requisitos de la responsabilidad, en concreto, la inexistencia de la fuerza mayor, o del deber jurídico de soportar el daño a tal posición.

Se sostiene que el artículo 3.2 de la Ley de 1981 crea una nueva hipótesis legal de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

Se concluye así, que el régimen de responsabilidad especial del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 no exige el presupuesto de antijuridicidad.

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